Criminalidad económica

Del decomiso a la extinción de dominio: una herramienta “nueva” con historia larga

16 Abr 2026

Por D. Francisco Sanz de Urquiza* para Zona Gris

Para entender qué significa la extinción de dominio en Argentina, conviene partir de lo que existía antes: el decomiso. En el derecho penal clásico, el decomiso es la consecuencia patrimonial de una condena, con algunas excepciones actuales. Una vez que el juez declara culpable a una persona, el Estado puede apropiarse de los bienes vinculados al delito. Está consagrado en el artículo 23 del Código Penal argentino y responde a una lógica nítida: primero se prueba el delito; después, se actúa sobre el patrimonio.

El problema no es teórico, es práctico. En causas complejas —como crimen organizado o corrupción— los procesos pueden extenderse durante años, incluso décadas. En ese tiempo, los bienes desaparecen, se transfieren a terceros o pierden valor. Por tanto, el decomiso, cuando llega, suele hacerlo tarde. Y, a veces, simplemente no llega.

De tal modo, la extinción de dominio surge, en su versión moderna, de la experiencia de la legislación estadounidense de las décadas del 70 y 80, que sistematiza el civil asset forfeiture como herramienta de “guerra contra las drogas” y de despojo de bienes ilícitos mediante un procedimiento civil autónomo. De allí emerge un concepto clave: una acción real sobre el bien, con un estándar probatorio distinto del penal. Así pues, con el correr de los años, la extinción de dominio se proyectó hacia América Latina, impulsada principalmente por amplios programas de reforma y por la propia Organización de los Estados Americanos, así como hacia otros sistemas de tradición continental. Esta corriente vino a intentar superar la tensión y la lógica jurídica tradicional del decomiso, ofreciendo un método, a priori, más eficiente.

El régimen de recuperación de activos de origen ilícito sin condena penal en Argentina se estructura en dos planos fundamentales: el decomiso sin condena del artículo 23 del Código Penal, y la extinción de dominio del DNU 62/2019, de naturaleza civil. El primero opera dentro de procesos penales en curso para delitos específicos, afectando bienes sin sentencia firme bajo control judicial estricto. El segundo, es independiente del proceso penal con tramitación en fuero civil, inspirado en el civil asset forfeiture.

Para cuando surgió la extinción de dominio, esta se promocionó como un mecanismo para acelerar el decomiso de bienes sin esperar condenas. No obstante, los números han echado por tierra ese anhelo. Las cifras oficiales suelen ser demoledoras  y dan cuenta del bajo recupero de activos por parte del Estado. De hecho, entre los escasos antecedentes existentes —si es que pueden identificarse otros con similar entidad—, el caso más resonante en el que se aplicó la herramienta civil es la causa Clan Loza. En la práctica, la vía penal tradicional de decomiso ha dictado la suerte de casi todos los bienes, mientras que la extinción civil quedó meramente en trámite paralelo, con escasos resultados.

Pero estas deficiencias operativas no son aisladas, sino que encuentran su correlato en un plano más profundo de inestabilidad normativa e institucional. No existe un registro único de bienes decomisados. Los activos suelen quedar inmovilizados indefinidamente o pierden valor por falta de uso o conservación. Diversos estudios oficiales advierten la “pérdida de valor, deterioro y desaprovechamiento de activos de significativo potencial económico” cuando no hay un régimen eficaz de gestión. En otras palabras, la burocracia actual genera el efecto inverso, los bienes que debieran ser aprovechados terminan por ser desviados de su propósito original.

Los tropiezos legislativos también ilustran las dificultades de fondo. En 2025 el Poder Ejecutivo intentó unificar el manejo patrimonial con el DNU 575/2025 –que ponía la administración de activos ilícitos en manos del Ministerio de Justicia– pero ese decreto fue declarado inconstitucional por la Cámara de Apelaciones en lo Penal Económico. El tribunal advirtió que el decreto era normativamente penal en su naturaleza, entre otras cosas.

Con ello se puso fin a la propuesta de “administración centralizada” y se dejó en claro que, sin un consenso legal previo, cualquier reforma integral queda en jaque. El resultado es la persistencia de un sistema normativo fragmentado: los cambios aislados por DNU, como el mencionado, pueden fracasar judicialmente sin resolver el problema estructural ni alcanzar los resultados esperados. En este marco, el contexto evidencia una serie de obstáculos que impiden que estos instrumentos cumplan plenamente su cometido.

Entre ellos, se destaca, en primer lugar, la superposición jurídica: el decomiso y la extinción de dominio deben armonizarse para evitar resoluciones contradictorias. En segundo lugar, la falta de gestión especializada: actualmente no existen oficinas ni protocolos eficientes para inventariar, valuar y liquidar activos complejos, ni un registro transparente sobre su destino. En tercer lugar, el obstáculo normativo: se requieren reformas legales que doten al sistema de herramientas verdaderamente eficaces. Finalmente, y no menos importante, la voluntad política e institucional es el factor crítico que retrasa la implementación de cualquier mecanismo nuevo.

Si estas falencias no se abordan de manera estructural —y no meramente mediante decretos de coyuntura—, persistirá la brecha entre el discurso de que “el delito no genera ganancias” y una práctica que rara vez se traduce en bienes efectivamente recuperados para la sociedad.

INECIP