Juicio por jurados

Nuevo fallo trascendente en relación al Juicio por Jurados

En un fallo impecable y contundente, el Tribunal de Casación Penal de la Provincia de Buenos Aires rechazó el planteo de un fiscal que exigió se declarara inconstitucional al artículo de la ley de jurados de Buenos Aires que prohíbe el recurso del acusador -público o privado- contra el veredicto de no culpable del jurado. El fiscal sostuvo que la prohibición "afectaba su garantía de debido proceso y de igualdad de armas" (sic).

15 Feb 2016

El voto líder fue el del juez Ricardo Maidana, al que adhirió su colega el juez Mario Kohan.
Juez Ricardo Maidana
El fallo tiene una importancia institucional sin precedentes y trasciende largamente al caso particular. Representa un hito en la jurisprudencia argentina y está llamado a tener una profunda influencia en el derecho revisor nacional. Primero, por tratarse de la segunda sentencia revisora de un juicio por jurados en la provincia más grande del país. Segundo, porque es el primer gran tribunal revisor argentino que -por fin- sitúa el contenido del recurso como un derecho y una garantía exclusivas del acusado y, al mismo tiempo, se ocupa de resaltar la naturaleza soberana y popular del jurado. Tercero, porque el fallo establece con claridad que no hay garantías constitucionales en cabeza del fiscal, que representa al Estado mismo contra el cual se ejercen. Cuarto, porque representa un enorme espaldarazo para el jurado de la provincia de Buenos Aires.
De este modo, el TCP resolvió magistralmente uno de los puntos más sensibles de los sistemas de jurados, por su carácter de ruptura cultural con la tradición mixto-inquisitorial: la absolución soberana del jurado pone punto final al litigio, es firme y definitiva y no hay recurso alguno del acusador contra ella. Así lo establecen los Pactos Internacionales, y así lo ejercen pacíficamente desde hace seis siglos las democracias occidentales más sólidas del common law, por su evidente afectación a la garantía de ne bis in idem, double jeopardy o prohibición de la múltiple persecución penal.
Destacamos aquí los párrafos más importantes de este histórico fallo (ver fallo completo abajo):

«…Es lógico que el propio Estado no pueda invocar garantía alguna en su beneficio, precisamente porque éstas constituyen límites al poder estatal….”.

De esta forma, vale lo dicho por la Corte Federal:

“…la garantía del derecho a recurrir ha sido consagrada sólo en beneficio del inculpado. Cabe concluir, entonces, que en tanto el Ministerio Público es un órgano del Estado y no es el sujeto destinatario del beneficio…”

Con la instauración del juicio por jurados en la provincia de Buenos Aires, el legislador local ha decidido obturar la posibilidad de recurrir el veredicto absolutorio (arts. 20, inc. 3, 371 quáter, inc. 7 in fine, 450 y 452 in fine, CPP).
Se trata de una decisión legislativa que se apoya en la naturaleza que ostenta el enjuiciamiento por jurados populares. El jurado, políticamente, no es otra cosa que la exigencia –a efectos de tornar posible la coerción estatal (la pena)– de lograr la aquiescencia de un número de ciudadanos mínimo, que simboliza, de la mejor manera posible en nuestra sociedad de masas, política y no estadísticamente, la opinión popular (cfr. MAIER, DPP cit., t. I, 2004, p. 787); motivo por el cual, la absolución del jurado impide la utilización de la herramienta recursiva, cualquiera que sea la valoración del veredicto: justo o injusto frente a la ley.
En otros términos: el jurado es expresión de la soberanía del pueblo, cuya voluntad no puede ser cercenada por alguno de los poderes del Estado; luego, sería lo mismo que exista algún mecanismo legislativo que busque torcer el resultado de una elección de autoridades, lo cual es inadmisible».
«La circunstancia que se haya posibilitado el supuesto inverso, que el imputado recurra el veredicto condenatorio, persigue conciliar la garantía del acusado a ser juzgado por sus conciudadanos (arts. 24, 75, inc. 12, y 118, CN) con la de recurrir el fallo condenatorio (arts. 14.5, PIDCP; 8.2.h, CADH). En otras palabras: el reconocimiento de una garantía no puede anular, al mismo tiempo, otra.
En resumen, el Ministerio Público Fiscal es un órgano del Estado que, por tal, no es titular de la garantía que invoca; su posibilidad de recurrir se halla supeditada al diseño procesal que el legislador local instituya. Más sencillamente: el recurso es para el Estado una potestad legal que, en este tipo de casos, no ha sido concedida (arts. 20, inc. 3, 371 quáter, inc. 7 in fine, 450 y 452 in fine, CPP)».
Se trata de la segunda oportunidad en que el TCP se pronuncia respecto de planteos atinentes a casos de juicios por jurados (anteriormente, otra Sala del mismo organismo había ratificado que el sistema “no puede tener vuelta atrás” desde que se trata de la regulación de una manda constitucional).

Ver el fallo completo.

INECIP