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Santa Fe ante una oportunidad histórica: el juicio por jurados penal y civil debe estar consagrado en la Constitución

Comunicado: INECIP, Asociación Argentina de Juicio por Jurados y Asociación Pensamiento Penal

19 Ago 2025

Los jueces de la Corte Suprema de Justicia de Santa Fe, doctores Daniel Erbetta y Jorge Baclini, fueron escuchados por la Convención Constituyente y propusieron que el crucial artículo 9° —donde se enumeran las garantías individuales fundamentales de las personas— establezca el jurado clásico en materia penal y civil y quede redactado de la siguiente manera:

Las causas criminales serán siempre juzgadas por tribunales de jurados formado por doce personas que se integrarán en partes iguales por mujeres y varones, con un veredicto general y definitivo que se expresará de forma unánime. La ley establecerá el jurado para los casos civiles, en las mismas condiciones que el jurado penal.

Asimismo, y en cualquier caso, se implementarán los juicios orales y públicos en todos los demás procesos judiciales bajo las condiciones que establezcan las leyes respectivas.

Entendemos que la Convención Constituyente, en el marco de la soberanía que le confirió el Pueblo para redactar la Carta Magna santafesina, debe adoptar la redacción propuesta de manera textual por tres razones de índole jurídica, política e histórica.

Las razones jurídicas para la inclusión de esta redacción del artículo 9° se vinculan con la regulación del juicio por jurados ya existente en la Constitución Nacional. Santa Fe debería como mínimo garantizar el texto del artículo 118 de la Constitución Nacional. Nunca menos que eso. No basta con que se mencione que los individuos tendrán derecho a que su causa sea decidida por un jurado. Eso sería insustancial y una oportunidad única desperdiciada.

Es necesario asegurar para la posteridad a todos los habitantes de la provincia de Santa Fe la inalterabilidad en la garantía del juicio por jurados. Y ella pasa por la clara opción del modelo clásico con veredicto general inmotivado —que es indiscutiblemente el modelo que tuvieron en mente los constituyentes de 1853—, que el jurado debe estar integrado por 12 personas con paridad de género y que, tal como lo dispone la ley de jurados de Santa Fe, el veredicto debe ser unánime, tanto para condenar como para absolver, y debe ser definitivo (con fuerza de cosa juzgada material).

No solo eso, sino que, en consonancia con el artículo 24 y 75 inc 12 de la CN, el jurado no puede estar limitado a la materia penal y debe abarcar especialmente al fuero civil y al resto de las ramas del derecho. Esto permitirá sentar las bases para que en el futuro Santa Fe y la Argentina puedan adoptar la oralidad plena en todos los fueros bajo el sistema adversarial y acusatorio. De este modo, podrá abandonarse definitivamente por mandato de la Constitución las funestas consecuencias que por más de 250 años provocaron en nuestra administración de justicia el proceso escrito, el expediente y las demoras injustificables propias de la Inquisición española.

La ineficiencia del sistema de justicia civil impacta directamente sobre la eficacia de la justicia penal y genera su sobrecarga endémica. Muchos de los casos que hoy son abordados por la justicia penal son, en realidad, casos que en otros países son exitosamente gestionados por la justicia civil. Eso permite que la justicia criminal pueda enfocarse en los fenómenos criminales de alto impacto social y especialmente violentos de los que los habitantes de la provincia de Santa Fe han sido testigos y víctimas durante los últimos años.

Por su parte, la historia, y la experiencia nacional y comparada, demuestra la importancia de adoptar la propuesta presentada por los Ministros de la Corte Suprema.

En este sentido, es útil observar la experiencia del derecho constitucional estadual (provincial) de los Estados Unidos, teniendo en cuenta que su Constitución Federal ha sido una de las principales fuentes de nuestra Constitución Nacional. De hecho, el artículo 118 de nuestra Constitución Nacional fue tomado textualmente por el convencional Gorostiaga en 1853 del artículo III.2 de la Constitución de los Estados Unidos sancionada en 1787 en Filadelfia.

A su vez, las posteriores enmiendas 5ta, 6ta y 7ma garantizaron de manera pétrea el jurado civil, el Gran Jurado de Acusación y el jurado penal en su variante clásica. Pero lo que nos enseña además el derecho constitucional de los estados locales norteamericanos es que varias de las Constituciones locales contienen protecciones aún mayores que las que garantiza la propia constitución federal.

En plena Guerra Civil, en 1867, el Estado de Maryland dictó su actual Constitución. Maryland e Indiana poseen normas constitucionales similares como la siguiente:

Artículo XXIII de la Constitución del Estado de Maryland: “En todos los casos penales, sin ninguna excepción, el jurado tendrá el derecho de determinar la ley y los hechos”.

Asimismo, la historia también nos presenta ejemplos, en el derecho comparado, de la relevancia que han tenido las Cortes Supremas en la redacción de normas constitucionales referidas al juicio por jurados. Durante el proceso constituyente de los Estados Unidos, y con sus numerosas enmiendas a lo largo de los años, el Congreso Federal le encargó directamente a la Corte Suprema la redacción del famoso artículo 606 -también llamada anti-impeachment rule- que protegía el secreto absoluto de las deliberaciones propio del veredicto general del jurado clásico.

Los constituyentes norteamericanos comprendieron que la redacción de una norma tan delicada para la vigencia misma del Estado de Derecho y para la distribución del poderes en la administración de justicia no podía quedar sujeta al devenir ordinario de la política en la Convención. Por esa razón, depositaron toda la confianza en su Corte Suprema para que su texto quedara a salvo de cualquier distorsión constitucional que pudiera afectar la estructura nuclear del veredicto del jurado. Creemos fervientemente que lo mismo debe suceder aquí en este único punto.

Por último, las razones de orden político son que todos los bloques partidarios representados en la Convención apoyan unánimemente que el jurado esté contemplado en la Constitución. Sin embargo, la futura carta magna no puede quedar librada, en este punto crucial, a una redacción lavada que simplemente mencione a la institución del jurado.

Cuando se redacta una Constitución, se la piensa en términos alberdianos como la carta de navegación para un futuro no menor a los 100 años. Esa visión estratégica exige, sobre todo en un país en el que la tradición inquisitorial ha hecho y sigue haciendo estragos, que las futuras leyes que surjan de la Legislatura no puedan alterar ni degradar la institución penal y civil del jurado. La experiencia argentina nos demuestra con creces cómo una protección constitucional débil de la oralidad, el sistema acusatorio y el jurado provocó que legislación inferior se resista a obedecer los mandatos primarios y esenciales de la constitución nacional y de los pactos internacionales de derechos humanos (vgr, el non bis inidem, la persistencia del sistema mixto escrito, etc).

El juicio por jurados “es” el sistema acusatorio en sí mismo. Y tampoco debemos olvidar la influencia fundamental que Santa Fe tiene en la Argentina. La Constitución de 1853 nació en la provincia de Santa Fe y de allí se irradió a la Nación entera.

Es hora entonces que el constitucionalismo de las provincias dé un paso adelante y adopte esta magnífica norma, que marcará un antes y un después en el derecho público argentino.

Por esta razón, las organizaciones abajo firmantes solicitamos a la Convención Constituyente que la parte del juicio por jurado del artículo 9° quede redactada textualmente como lo han propuesto dos de los jueces de su corte suprema de justicia.

Firman: INECIP, Asociación Argentina de Juicio por Jurados y Asociación Pensamiento Penal

INECIP