Por Lucas Crisafulli*
El jueves pasado, la Corte Suprema de Justicia de la Nación firmó el fallo “Guerra”, que declara inconstitucional que las personas condenadas a perpetua no puedan acceder a la libertad condicional, a la prisión discontinua, semidetención o libertad asistida. Algunos medios anunciaron la noticia titulando que la Corte declaró la inconstitucionalidad de la prisión perpetua, pero no es tan así. La Corte no dice que la prisión perpetua sea inconstitucional, sino que la perpetuidad de la prisión perpetua es inconstitucional. No es un trabalenguas, significa que los tribunales van a poder seguir aplicando la prisión perpetua, solo que cambiará el plazo para contabilizar cuántos años implica.
Hace un tiempo, publiqué un texto que analizaba diez puntos sobre la prisión perpetua. Uno de los puntos más problemáticos era saber cuántos años implicaba la prisión perpetua. Allí mencionaba: “Nuestra Constitución Nacional exige el respeto por el principio de legalidad, el cual implica, entre otros aspectos, la certeza de saber las consecuencias de las acciones prohibidas. Lamentablemente, hoy no se sabe cuántos años implica la prisión perpetua”. Lo que la Corte resuelve es precisamente ese punto problemático.
Hasta el año 2004, una persona condenada a prisión perpetua podía acceder a la libertad condicional cumpliendo 20 años de prisión. Desde entonces, y debido a las modificaciones introducidas con la llamada reforma Blumberg, se accedía a la libertad condicional cumplidos 35 años de prisión, según art. 13 del Código Penal (CP). Sin embargo, esto se volvió a modificar en el año 2017, en el que se incorporó una serie de exclusiones a la libertad condicional. Con excepción del delito de traición a la patria, todas las personas condenadas por delitos que contemplan penas de prisión perpetua tienen impedido acceder a la libertad condicional, según el art. 14 del CP. Con esta modificación, la interpretación literal del código penal establecía que la prisión perpetua era realmente perpetua, pues el condenado jamás iba a poder solicitar la libertad condicional.
La Corte, ahora, resuelve dos puntos interesantes. En primer lugar, declara inconstitucional la imposibilidad de solicitar la libertad condicional para quienes sean condenados a perpetua. En segundo lugar, establece que el condenado no deberá esperar 35 años para pedir esa inconstitucionalidad, sino que tiene derecho desde el inicio de la ejecución de la pena a saber cuándo podría acceder a la libertad condicional.
¿Qué cambia el fallo de la Corte?
Es importante desmenuzar el fallo para bajar la espuma de los títulos sensacionalistas. Ninguna persona condenada a perpetua saldrá en libertad a partir de este fallo, por lo menos, no ahora. Quienes hayan sido condenados a perpetua desde el año 2017 en adelante podrán, si cumplen con determinados requisitos, pedir la libertad condicional pasados los 35 años. Por ejemplo, una persona condenada a perpetua en el año 2020, en el año 2055, podrá solicitar la libertad condicional en los casos en que haya observado con regularidad los reglamentos carcelarios y un juez de ejecución será el encargado de analizar ese pedido. Una vez otorgado el derecho, no implica la libertad definitiva de la persona, sino una libertad bajo determinadas condiciones (residir en un lugar determinado, no consumir bebidas alcohólicas ni estupefacientes, conseguir un trabajo, no cometer un nuevo delito, someterse a tratamientos médicos, psiquiátrico o psicológico, según los casos, entre otras condiciones).
Si la persona beneficiada con la libertad condicional cumple esas condiciones por el plazo de 10 años, recién allí un juez deberá otorgar la libertad definitiva. Es decir, en el mejor de los casos, el fallo implica que una persona condenada a perpetua podrá salir en libertad condicional (cumpliendo los reglamentos carcelarios) una vez que transcurran 35 años privada de libertad y, si cumple las condiciones en libertad, obtener la libertad definitiva 10 años después.
Los fundamentos de la resolución
Uno de los puntos centrales del fallo es determinar cuándo la persona condenada debería pedir la inconstitucionalidad de la norma que le impide acceder a la libertad condicional. La postura mayoritaria de los tribunales del país era que ese momento se producía cuando el condenado hubiera cumplido los 35 años de encierro. Este criterio es revertido por la Corte Suprema. Citando la resolución de la Cámara Nacional de Casación Criminal y Correccional, establece que “el condenado tiene derecho a saber si sus esfuerzos en la observancia de los reglamentos carcelarios o en ajustarse a las exigencias del tratamiento para el avance en la progresividad será recompensado con una liberación anticipada”.
Luego, la Corte reafirma que una persona condenada tiene derecho a saber, desde el mismo momento en que se ha impuesto la condena, a los cuántos años podrá solicitar la libertad condicional. La Corte reiteró que, por el principio constitucional de legalidad, las normas jurídicas de carácter penal deben tener el mayor grado de precisión, a fin de que cumplan con el estándar de claridad que es requerido para que los sujetos puedan ajustar sus respectivas conductas.
El otro gran argumento de la Corte para resolver la inconstitucionalidad de la exclusión de los condenados a perpetua para pedir la libertad condicional se basó en que el fin constitucional de la pena privativa de libertad es la reinserción social de la persona condenada. La Convención Americana de Derechos Humanos y el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos ―ambos con jerarquía constitucional― estipulan que el fin de la pena es la readaptación. Por ello, toda pena privativa de la libertad (temporal o perpetua) debe tender a la reinserción social del condenado, lo que supone, necesariamente, la posibilidad de volver a vivir en libertad. Con referencia al fallo de la Cámara Nacional de Casación, que, a su vez, cita al Tribunal Europeo de Derechos Humanos, la Corte menciona el “derecho a la esperanza” del condenado a tener la oportunidad de rehabilitarse como aspecto fundamental de su humanidad, por lo que su cancelación torna degradante a la pena.
En otras palabras, si la prisión perpetua es literalmente perpetua, se transforma en una pena cruel, inhumana y degradante, y no es una pena legal. La Corte remata diciendo que la perpetuidad de una pena es tortura. Es por ello que la perpetuidad de una pena trae aparejado como consecuencia jurídica la “exclusión absoluta del delincuente”, y ello repugna a la Constitución Nacional.
Hay un detalle interesante que el fallo podría producir en la práctica penitenciaria: es muy difícil para los servicios penitenciarios lograr que una persona condenada a perpetua, sin posibilidad de salir alguna vez en la vida, cumpla regularmente los reglamentos carcelarios. El fallo otorga una esperanza que podría impactar en reducir los niveles de violencia interpersonal que se suceden dentro de las cárceles. Sin embargo, no se puede ser ingenuos con relación a los niveles actuales de hacinamiento carcelario y el deterioro de las condiciones de encierro que conspiran contra la convivencia pacífica dentro de los penales.
En términos jurídicos, es un fallo extraño. Si bien, en el “resuelvo” final de la sentencia, no estipula la inconstitucionalidad del artículo 14 del Código Penal (el que impide acceder a la libertad condicional a los condenados a perpetua), sino que declara mal concedido el recurso federal, no se limita a la cuestión procesal en relación a la formalidad. La Corte tenía la herramienta del artículo 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, llamado comúnmente como “la plancha”, que implica no avocarse al tratamiento del recurso. De esta manera, hubiera quedado firme el fallo recurrido por la fiscalía de la Cámara Nacional de Casación en lo Criminal y Correccional. Sin embargo, la Corte decidió abrir el tratamiento del recurso. No solo abunda en la cita a los mejores argumentos del fallo recurrido, sino que, incluso, da nuevas razones sobre por qué es inconstitucional que una persona condenada a perpetua no pueda acceder a la libertad en algún momento de la ejecución de pena.
También el fallo puede ser leído como una advertencia al Congreso de la Nación: cada vez que un tribunal declara que una norma es inconstitucional, en el fondo, está diciendo que el Poder Legislativo se extralimitó en legislar, avanzando sobre materia no disponible al Congreso, que es la Constitución Nacional y los Tratados Internacionales de Derechos Humanos. Nuestro sistema de control de constitucionalidad se basa en un famosísimo caso de la jurisprudencia norteamericana de 1870: “Marbury vs. Madison”. Allí, el juez Marshall dijo:
“Hay sólo dos alternativas demasiado claras para ser discutidas: o la Constitución controla cualquier ley contraria a aquella, o la legislatura puede alterar la Constitución mediante una ley ordinaria. Entre tales alternativas, no hay términos medios: o la Constitución es la ley suprema, inalterable por medios ordinarios, o se encuentra al mismo nivel que las leyes y, por lo pronto, como cualquiera de ellas, puede reformarse o dejarse sin efecto siempre que al Congreso le plazca. Si es cierta la primera alternativa, entonces, una ley contraria a la Constitución no es ley; pero si, en cambio, es verdadera la segunda, entonces, las constituciones escritas son absurdos intentos del pueblo para limitar un poder ilimitable por naturaleza».
La única forma de evitar que las leyes pisoteen la Constitución es a través del control de constitucionalidad. En momentos de severidad punitiva, no todo vale.
* Lucas Crisafulli es abogado y docente.
**La nota fue previamente publicada en La Tinta.
*** Foto de portada: A/D.